miércoles, 17 de mayo de 2017

Modificación en la figura de abuso sexual (art. 119 Código Penal).

La Ley 27.352 modificó el art. 119 del Código Penal, agregando el siguiente párrafo: "La pena será de seis (6) a quince (15) años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por vía anal, vaginal u oral o realizare otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías". De esta forma, se ha intentado aclarar el significado del término "acceso carnal", que tanta discusión doctrinaria y jurisprudencial ha generado hasta hoy. La antigua redacción del tipo penal, solo incluía la frase “acceso carnal por cualquier vía”, sin especificar cuáles eran las vías posibles y sin mencionar el uso de objetos.
 
El art. 119 del Código Penal ha quedado redactado de la siguiente manera: 
 
Artículo 119: Será reprimido con reclusión o prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que abusare sexualmente de una persona cuando ésta fuera menor de trece (13) años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.
 
La pena será de cuatro (4) a diez (10) años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.
 
La pena será de seis (6) a quince (15) años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por vía anal, vaginal u oral o realizare otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías.
 
En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho (8) a veinte (20) años de reclusión o prisión si:
 
a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;
d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;
f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho (18) años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.
 
En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres (3) a diez (10) años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f).

lunes, 17 de abril de 2017

La "relación de pareja" como agravante del delito de homicidio.

Desde la modificación introducida al artículo 80 del Código Penal, el inciso 1° incluye como agravante del delito de homicidio, la existencia de una relación de pareja entre el autor del crimen y la víctima. Antes de la reforma, para que se considerara agravado el delito de homicidio, el autor y la víctima debían detentar la condición de cónyuges (por ende, estar casados legalemente).

Esta reforma legislativa introdujo un término un tanto abstracto, "relación de pareja", el cual requiere una interpretación por parte de los magistrados que intervienen en cada caso concreto.

En el fallo que se transcribe a continuación, la Sala 3 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional interpretó que en el caso se configura la "relación de pareja" que exige el art. 80. En este sentido, el Juez Mario Magariños resaltó que la interpretación que debe darse al término es la siguiente: “(…) la unión de dos personas, sean del mismo o diferente sexo, con cierto grado de estabilidad y permanencia en el tiempo, con vínculos afectivos o sentimentales, que comparten espacios de tiempo en común, y ámbitos de intimidad (…,)” puede caracterizarse como una “relación de pareja”. Agregó que “(…) la imposición de la agravante requiere la constatación, en cada caso, de un efectivo aprovechamiento por parte del autor, de la existencia de la relación, previa o concomitante con el hecho. De forma tal que, con base en ella, se vea facilitada la ejecución del homicidio, al dotar de un mayor grado de eficiencia al accionar disvalioso, lo que a su vez determina la más intensa consecuencia punitiva, hasta alcanzar como respuesta la prisión perpetua, en caso de consumación del delito. (…)”

lunes, 3 de abril de 2017

Delitos dentro de las relaciones de familia



Dentro de las relaciones familiares existen conflictos en los cuales, ciertas conductas de sus protagonistas configuran delitos. Estas relaciones pueden darse entre padres e hijos, cónyuges, y entre tutores, curadores y guardadores con respecto al menor.
Al margen de las acciones civiles que dan origen a los procesos que tramitan en el fuero de familia, por ejemplo los juicios sobre alimentos, reconocimiento de paternidad, tenencia de menores, régimen de visitas, etc., algunas conductas llevadas a cabo por alguna de las partes, se encuentran tipificadas por la legislación penal.


Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Ley 13.944

La ley 13.944 penaliza el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Así, el artículo 1 establece la responsabilidad de los padres que, aún sin mediar sentencia civil, se substrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor de 18 años o de más si estuviera impedido.
En este sentido, esta norma castiga a los padres que no cumplan con la obligación de brindarles alimentos a sus hijos menores, o a los mayores impedidos; aunque no haya sentencia civil que los obligue, pues la obligación nace de la relación de familia que los une.
Asimismo, en su artículo 2 amplía la responsabilidad por incumplimiento de prestar los medios indispensables de subsistencia, respecto de hijos para con sus padres impedidos; de adoptantes con respecto al adoptado menor de 18 años, o de más si estuviere impedido; del adoptado con respecto al adoptante impedido; del tutor, guardador o curador, con respecto al menor de 18 años, o de más si estuviere impedido, o al incapaz que se hallare bajo su tutela, guarda o curatela; y del cónyuge con respecto al otro no separado legalmente por su culpa.
Por otro lado, suele ocurrir que las personas que se encuentran obligadas a cumplir con una cuota alimentaria, intenten eludir esta obligación. Es por ello que, se ha incorporado el artículo 2 bis (a través de la Ley 24.029), por medio del cual se tipifica la conducta de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, destruyendo, inutilizando, dañando, ocultando, haciendo desaparecer bienes de su patrimonio, o disminuyendo fraudulentamente su valor.

Impedimento de contacto de menores con sus padres no convivientes. Ley 24.270

Otra de las situaciones comunes que se da en los conflictos familiares, consiste en impedirle al padre no conviviente el contacto con su hijo. La figura típica se configura con la acción de impedir u obstruir el contacto de un menor, llevada a cabo por uno de los padres o un tercero,  con respecto al padre que no convive con su hijo menor.

domingo, 5 de marzo de 2017

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